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  • Horas extras y jornada
    extraordinaria habitual

    Reflexiones al respecto

Artículo:

Reflexiones acerca de las horas extras y la jornada extraordinaria habitual

19 enero 2022

Claudio Murillo, Socio de Legal |

Ha sido de frecuente consulta por parte de nuestros clientes, el tratamiento de la jornada laboral y particularmente del tiempo extraordinario comúnmente denominada “horas extra”. La determinación de los límites de la jornada ordinaria y aún de la extraordinaria, es materia expresamente dispuesta por nuestra Constitución Política y desarrollada legalmente a partir de los artículos 135 y siguientes del Código de Trabajo, sobre la cual, los patronos no tienen ninguna potestad de disposición por ser ésta una materia de orden público y por ende, de necesario acatamiento.

El artículo 135 del Código de Trabajo dispone la diferencia entre una jornada laboral diurna y otra nocturna. La diurna es la que va desde las 5 de la mañana hasta las 7 de la noche; la nocturna arranca a las 7 de la noche y termina a las 5 de la mañana. Mientras que la jornada intermedia, llamada “ mixta”, según lo refiere el numeral 138 del Código de Trabajo, es aquella que se inicia en horario diurno pero termina en hornas nocturnas, siempre y cuando no se trabaje 3 horas y media, o más, entre las 7 de la noche y las 5 de la mañana porque de lo contrario, se considerará como nocturna. La jornada ordinaria diurna no puede exceder de 8 horas diarias, la nocturna de 6 horas diarias y la mixta de 7 horas.

De la misma manera, la jornada diurna semanal no puede exceder de 48 horas, la nocturna de 36 y la mixta de 42 horas. Cuando no se trabajan los días sábados, la jornada diurna puede extenderse hasta 10 horas diarias hasta completar las 48 horas semanales. Cualquier exceso laborado más allá de esos parámetros se considera como jornada extraordinaria y representa la necesidad para el patrono de retribuirle al trabajador la jornada extraordinaria con tiempo y medio. Los días feriados, cuando se laboran, deben pagarse doble.

Esa es la regla, y adicionalmente la razón por la que en nuestro país no es posible la denominada jornada acumulativa, a manera de ejemplo, laborar por 4 días seguidos hasta completar las 48 horas y descansar los otros 3 días de la semana.

Nos interesa en este artículo analizar la distinción que jurisprudencialmente se ha establecido entre las denominadas jornadas extraordinarias y las jornadas con horas extra habituales; las primeras se caracterizan por ser esporádicas, ocasionales; mientras que las otras, llegan a ser parte de la jornada diaria del trabajador. De manera reiterada, la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prueba de las horas extraordinarias compete al trabajador(a), por ser el tiempo extraordinario no sustancial de la relación. Sin embargo, en aquellos casos en que está admitido y acreditado que implica por sí una labor en tiempo extraordinario, es decir, una jornada habitual, es entonces al patrono que le corresponde acreditar su pago (véase entre otras Resolución No 00893 - 2007 de las 10:05 horas del 21 de Noviembre del 2007).

Nos ha parecido importante hacer esta intervención porque se tiene el lugar común de que siempre y en todos los casos de horas extraordinarias la carga de la prueba es del trabajador. Si está buscando asesoría sobre este tema u otros relacionados al Derecho Laboral, no dude en contactarnos hoy para poder brindarle una opinión experta. Puede escribirnos aquí para conversar con uno de nuestros socios de Legal.