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  • BDO Le informa - Consecuencias de la fuerza mayor en los contratos civiles y comerciales
Artículo:

BDO Le informa - Consecuencias de la fuerza mayor en los contratos civiles y comerciales

30 marzo 2020

Claudio Murillo, Socio de Legal |

La Fuerza Mayor, debidamente notificada al acreedor de una obligación, permite que el deudor de esta suspenda, sin responsabilidad para él, el cumplimiento de sus obligaciones.

La Sala Constitucional equipara la Fuerza Mayor al estado de evidente necesidad y urgencia (véase al respecto entre otras, sentencias N° 3410-92 de 10 de noviembre de 1992, N° 3494-94 de 12 de julio de 1994 y N° 1369-2001 de 14:30hrs. del 24 de febrero de 2001). Para la Sala no es cualquier evento natural el que puede dar margen a considerar que existe fuerza mayor. Por el contrario, se trata de "fenómenos excepcionales" que justifican actos excepcionales, incluso un ordenamiento jurídico de excepción, para atenderlos.

En el mismo sentido podemos citar la jurisprudencia del Tribunal Superior Contencioso Administrativo, Sección Primera, en su resolución No. 108 de las 9:40 hrs. del 26 de mayo de 1993 estableció al efecto:

"A pesar de que existe doctrina que considera equivalentes los términos de caso fortuito y fuerza mayor, también se ha sostenido que el primero tiene dos características esenciales: la indeterminación y la interioridad: la indeterminación consiste en que la causa del incumplimiento contractual es desconocida y la interioridad a que sus efectos inciden en la esfera personal o en la constitución o funcionamiento del sujeto o empresa obligada. La fuerza mayor se define por contraposición al caso fortuito como aquella causa extraña o exterior al obligado a la prestación imprevisible en su producción y en todo caso absolutamente irresistible aun en el caso de que hubiera podido ser prevista".

Ante un hecho de fuerza mayor como el que enfrentamos hoy en día con la pandemia de Covid 19, el cumplimiento de obligaciones de diversa índole (pago de préstamos, mensualidad de alquileres, entrega de bienes producto de licitaciones y otros similares) puede verse seriamente afectado. 

La pregunta sería entonces: ¿Es factible la suspensión del cumplimiento de obligaciones contractuales invocando para ello la fuerza mayor provocada por la Pandemia?

El tema de la suspensión temporal de los contratos no tiene sanción legal en nuestro país; únicamente es tratado por la doctrina. No obstante, múltiples artículos reconocen la existencia de fuerza mayor en asocio a diferentes aspectos del quehacer humano (por ejemplo, los artículos 702, 1048 o 1155 del Código Civil), mostrando con claridad que la figura si bien no está expresamente regulada si es reconocida por nuestro derecho.

En particular, La Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos no establece situaciones de suspensión del pago del arrendamiento. Remite en estos casos al Código Civil (art. 4 párrafo segundo). El Código Civil tampoco considera el tema de manera expresa. La doctrina para el caso de la fuerza mayor conoce este tipo de casos como suspensión fortuita.  En eventos como el de una pandemia la doctrina sí admite la posibilidad de suspensión.

Por su parte, la Ley de Contratación Administrativa establece claramente la posibilidad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente los contratos por causa de fuerza mayor o caso fortuito debiendo liquidar “en forma exclusiva la parte efectivamente ejecutada y los gastos en que haya incurrido razonablemente el contratista en previsión de la ejecución total del contrato”.  

Por su parte, el artículo 207 del Reglamento si prevé la figura de la suspensión, en los siguientes términos:

“La Administración, de oficio o a petición del contratista, podrá suspender el plazo del contrato por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente acreditados en el expediente, mediante acto motivado, en el cual se estipulará a cargo de quien corren las medidas de mantenimiento de lo hecho hasta ese momento”.

La fuerza mayor ha sido analizado por la Jurisprudencia nacional únicamente respecto al tema de las eximentes de responsabilidad que regula el artículo 702 del Código Civil, no así respecto a la posibilidad de suspensión de las relaciones contractuales.

El artículo 702 indicado dice:

El deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia, sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta provenga de hecho de este, fuerza mayor o caso fortuito”.

Nótese que el tema se establece para excluir el incumplimiento contractual cuando una de las partes se ve imposibilitado a cumplir por una circunstancia como la fuerza mayor que sería “imprevisible e inevitable, ó aunque predecible sería de todas maneras inevitable”

Ahora bien, ante esta falta de legislación expresa ¿qué podría acontecer si algún inquilino deja de pagar o un obligado deja de cumplir su obligación de entrega, cuando el arrendante lo demanda por desahucio o el acreedor le requiere el cumplimiento?

El primer punto que analizará un tribunal en caso de tener que discutir una situación como la planteada es la existencia de buena fe en el accionar de la parte incumpliente.  Por ello, conforme a la doctrina más relevante, las causales de fuerza mayor que pueden llevar al incumplimiento deben ser graves y notificadas por el deudor al acreedor tan pronto como éstas sean evidente.  El deudor debe llegar a cabo los esfuerzos razonables para poder cumplir.  En el mismo sentido, pasada la fuerza mayor y sus consecuencias directas, el deudor vuelve a estar obligado al cumplimiento por lo que debe reanudar sus obligaciones de forma inmediata.

Por otra parte, la documentación profusa y extensa de la situación acaecida es siempre una recomendación indispensable en este tipo de situaciones.

No hay que pasar por alto la posibilidad de que las partes se pongan de acuerdo entre sí y solucionen temporalmente el problema planteado, mediante un acuerdo escrito en torno a la suspensión del cumplimiento de las obligaciones, lo cual traería mucho más claridad a la relación entre las partes a futuro.

Preparado por Claudio Murillo y Javier León – BDO Costa Rica